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Resolución de 16 de noviembre de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se aprueban las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales del Principado de Asturias durante la campaña 2010.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales, corresponde al titular de la Consejería competente en la materia, oído el Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias, aprobar anualmente la normativa reguladora de la pesca en aguas continentales.
Oído el Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias en su reunión del 30 de septiembre de 2009.
Visto que la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras es competente para conocer y resolver acerca de la materia objeto del presente expediente en virtud de lo dispuesto en el Decreto 126/2008, de 27 de noviembre, de estructura orgánica básica de la Consejería.
En consecuencia,
RESUELVO
Aprobar las normas para el ejercicio de la pesca en las aguas continentales del Principado de Asturias durante la campaña del 2010, que figuran como anexo a esta resolución.
Contra la presente resolución cabe recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó la resolución, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses, en ambos casos, desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución.
Oviedo, a 16 de noviembre de 2009.—La Viceconsejera de Medio Ambiente (P.D. Resolución de 15 de diciembre de 2008, publicada en el BOPA el 23 de diciembre de 2008).—26.529.
Anexo
1.—Especies objeto de pesca fluvial.
Las especies objeto de pesca son las establecidas en la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales, estableciéndose no obstante para la presente temporada veda sobre la anguila (Anguilla anguilla).
2.—Tallas de las especies de pesca.
Especie objeto de pesca | Talla mínima (cm) | Talla máxima (cm) |
|---|---|---|
Boga de río (Chondrostoma polylepis) | 8 | Sin talla |
Cacho (Leuciscus sp.) | 0 | Sin talla |
Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) | 0 | Sin talla |
Carpa (Cyprinus carpio) | 18 | Sin talla |
Carpín (Carassius auratus) | 0 | Sin talla |
Gobio (Gobio gobio) | 0 | Sin talla |
Lisas (Chelon labrosus y Liza spp.) | 20 | Sin talla |
Lubina (Dicentrarchus labrax) | 36 | Sin talla |
Piscardo (Phoxinus phoxinus) | 0 | Sin talla |
Platija o solla (Platichtys flesus) | 25 | Sin talla |
Múgil (Mugil cephalus) | 20 | Sin talla |
Sábalo y alosa (Alosa sp.) | 30 | Sin talla |
Salmón atlántico (Salmo salar) | 45 | 70 a partir del 15 de junio |
Salvelino (Salvelinus fontinalis) | Sin talla | Sin talla |
Trucha arco-iris (Oncorhynchus mikiss) | Sin talla | Sin talla |
Trucha común y reo (Salmo trutta) con carácter general | 19 | Sin talla |
Trucha común y reo (Salmo trutta) en zonas salmoneras y en la zona limítrofe con Galicia en el río Navia | 21 | Sin talla |
Trucha común (Salmo trutta) en el río Navia, en toda la zona embalsada del embalse de Grandas de Salime | 23 | Sin talla |
Trucha común y reo (Salmo trutta) en el río Eo | 25 | Sin talla |
Las dimensiones relacionadas se obtienen midiendo la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la cola extendida (Figura 1).
El pescador no podrá estar en posesión de truchas o reos pescados en otras zonas que sean de tamaño inferior al permitido en el tramo que esté pescando.
3.—Periodo hábil de pesca (las fechas citadas se consideran incluidas).
3.1. Días hábiles de pesca por especies y tramos.
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3.2. Excepciones en tramos de pesca sin muerte en zonas no salmoneras y cotos de pesca intensiva.
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4.—Horas hábiles.
Mes | Hora oficial | Mes | Hora oficial |
|---|---|---|---|
Enero | 8/20 | Julio | 6.30/22.45 |
Febrero | 7.45/20.30 | Agosto | 7.00/22.15 |
Marzo (1 al 31) | 7.30/21 | Septiembre | 7.00/21.30 |
Abril (1 al 15) | 7.30/21.30 | Octubre | 7.30/20.00 |
Abril (16 al 30) | 7.00/22.00 | Noviembre | 8.30/19.00 |
Mayo | 6.30/22.30 | Diciembre | 8.45/18.30 |
Junio | 6.30/23.00 |
Horario de salmón en zonas libres: En los casos de afluencia múltiple a las zonas de pesca libres se realizará el sorteo de los turnos de pesca a la hora indicada en el cuadro anterior, iniciándose la pesca con posterioridad.
5.—Cursos hábiles para la pesca del salmón.
Únicamente se autoriza la pesca del salmón en el curso principal de los ríos Eo, Esva, Narcea, Nalón aguas abajo del pozo de La Figal inclusive, Sella, Cares y Deva.
6.—Cupos de captura.
En la pesca con muerte se establecen los siguientes cupos de capturas:
• Salmón: Un salmón por pescador y día, hasta alcanzar un máximo de tres salmones por pescador y temporada.
Una vez alcanzado el cupo anual de salmones, deberá suspenderse el ejercicio de la pesca con muerte, pudiendo proseguirse únicamente en la modalidad sin muerte.
• Trucha común y reo: Un total de ocho ejemplares por pescador y día (sin contar la trucha arco iris). Estos cupos no serán de aplicación en los cotos de tipo intensivo con regulación específica.
• Resto de especies: Sin cupo salvo en cotos de pesca intensiva.
• Cotos de pesca intensiva: Un total de ocho truchas por pescador y día (arco-iris o común), exceptuando el coto de La Curiscada que se regirá por su normativa específica.
En cualquier caso, una vez alcanzado el cupo diario de trucha o reo, deberá suspenderse la jornada de pesca.
7.—Artes y cebos.
7.1. Artes y cebos para cangrejo.
Para la pesca del cangrejo rojo se permite un máximo de diez reteles en una extensión que no exceda de cien metros lineales, utilizando como cebo carnes o cualquiera de los autorizados para el resto de especies.
7.2. Artes y cebos para peces.
7.2.1. Artes para peces.
En la actividad de pesca para peces sólo se autoriza la caña, utilizando los señuelos artificiales o cebos naturales relacionados a continuación y extrayendo el pez únicamente con sacadera o salabre y lazo.
7.2.2. Cebos para peces.
• Con cebos naturales sólo se podrán emplear anzuelos sencillos de tamaño igual o superior a 4,5 mm de altura medida desde la base hasta el arponcillo y de 5 mm de anchura de base (Figura 3).
• Se prohíbe el empleo de cebos artificiales en cualquiera de las modalidades o montaje que imiten larvas, ninfas, moscas o “streamers” y que al mismo tiempo empleen: a) plomada de fondo o boya lastrada posterior al cebo; b) plomada o lastre colocado sobre el hilo del aparejo con varias moscas; o c) plomada o lastre en derivación (Figura 4).
• Se prohíbe la extracción y el empleo de larvas de efemerópteros (gusarapín y otros) en todas las aguas del Principado de Asturias.
• Se prohíbe el empleo de pez vivo, gusano de carne o “asticot”, hueva de peces, pulga de mar y “bingo” (pez con armazón de plomo y anzuelos) (Figura 5).
• La extracción de invertebrados para cebo no se permite en vedados y tramos de pesca sin muerte, ni en cotos salvo a sus titulares. En todo caso, sólo se permite su extracción durante los días hábiles de la temporada y exclusivamente de forma manual, sin servirse de elemento auxiliar alguno.
• Se permite la captura del piscardo para cebo mediante el uso de la tradicional piscardera, siempre que su diámetro o lado más ancho no supere la medida de 50 cm. Sin embargo, no se permite en vedados y en tramos de pesca sin muerte, ni en cotos salvo a sus titulares.
• Se prohíbe la comercialización de larvas o ninfas de insectos acuáticos para su utilización como cebo.
7.2.3. Singularidades de la pesca sin muerte.
• Solamente se permite el uso de cebos artificiales de tipo “mosca” en sus variedades de seca, ahogada, ninfa o “streamer” con anzuelo sencillo, y la cucharilla con un solo anzuelo sin arponcillo.
• Los anzuelos de tamaño superior a 4,5 mm de altura, medida desde la base hasta el arponcillo y de 5 mm de anchura de base (Fig. 3), deben estar desprovistos de arponcillo.
• El número de anzuelos de mosca por aparejo no puede ser superior a tres.
• La devolución de las capturas será realizada con rapidez, manteniendo y sujetando el pez en el agua mientras se suelta del señuelo, y en el caso del salmón nunca debe ser suspendido verticalmente por la cola.
7.2.4. Singularidades en artes y cebos para peces en zonas salmoneras.
• En las fechas o tramos mencionados a continuación sólo se permite la pesca del salmón sin muerte, pudiéndose emplear mosca artificial y cucharilla de un solo anzuelo sin arponcillo:
a) en los ríos Esva, Narcea, Nalón (aguas abajo de la Figal), Sella y Cares del 3.er domingo de marzo al 30 de abril y del 16 al 31 de julio,
b) en las aguas arriba de los refugios de pesca de Piagomayor en el Eo, Ranón en el Esva, Las Mestas en el Narcea, Cañeras en el Sella y La Encina en el Deva-Cares a partir del 16 de junio,
c) en todos los cotos de pesca sin muerte y zonas libres de pesca sin muerte.
• En la pesca del salmón del 1 de mayo al 15 de junio, excepto en los tramos específicos de pesca sin muerte, se permiten todos los cebos en la modalidad de pesca con muerte conformes con las normas mencionadas en el capítulo 7.2.2.
• En la pesca del salmón del 16 de junio al 15 de julio, excepto en los tramos específicos de pesca sin muerte o en las aguas arriba de los refugios de pesca de Piagomayor en el Eo, Ranón en el Esva, Las Mestas en el Narcea, Cañeras en el Sella y La Encina en el Deva-Cares, sólo se permite la mosca artificial y la cucharilla de un solo anzuelo sin arponcillo en la modalidad de pesca con muerte, con la finalidad de poder devolver al río los ejemplares fuera de talla.
• Se consideran cucharillas de salmón las de tamaño igual o superior a siete centímetros de longitud total.
• Desde 1 de junio se prohíbe la cucharilla (excepto la de un solo anzuelo y sin arponcillo), el devón y el pez artificial en todas las zonas salmoneras.
• Los anzuelos a emplear durante el período en que la trucha esté vedada serán, para mosca de salmón, de tamaño igual o superior a 7 mm de altura desde la base hasta el arponcillo y 8 mm de anchura en la base; y los de cebo natural para salmón, tamaño igual o superior a 13 mm de altura y 14 mm de anchura en la base (numeración comercial similar a los números 8 y 1/0 respectivamente) (Figura 2).
• En la pesca de la trucha y el reo en las zonas salmoneras entre el tercer domingo de mayo y el 15 de junio se permiten todos los cebos. Entre el 16 de junio y el 15 de agosto se permite la mosca artificial, la mosca natural, el saltamontes, la hormiga alada, el grillo y el piscardo muerto.
• En el río Esva, aguas abajo del puente de Canero, se prohíben las cucharillas, devones y peces artificiales durante toda la temporada.
• Para la pesca del múgil solo se permite el uso de poliquetos marinos o miga de pan.
7.2.5. Singularidades en artes y cebos para trucha en las zonas del Eo y Navia compartidas con Galicia.
• En la pesca de la trucha con cebo natural se prohíbe el pez vivo o muerto y la hueva.
8.—Clasificación geográfica de las aguas (zonas salmoneras y zonas de aguas de alta montaña).
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Nota: Las aguas de alta montaña incluyen los afluentes y zonas lacustres aguas arriba de los puntos que se señalan como comienzo de zonas de alta montaña.
9.—Zonificación de los cursos de agua.
9.1. Zonas de régimen especial.
9.1.1. Zonas de especial protección.
9.1.1.1 Refugios de pesca. Se declaran como refugios de pesca con vedado total los siguientes tramos:
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9.1.2.- Cotos salmoneros.
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Notas: Los cotos parciales funcionan como coto los martes, miércoles y viernes, y como zona libre los sábados y domingos. Finalizada la temporada de salmón los cotos salmoneros siguen funcionando como cotos de trucha o reo y los parciales vuelven a ser zona libre hasta el cierre de temporada para la pesca de trucha u otras especies. De esta norma general se exceptúan El Churro, La Reguera y Vilde, en el Cares-Deva, que quedan vedados totalmente una vez finalizado el periodo hábil para la pesca del salmón el 15 de julio.
9.1.3. Cotos trucheros
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9.1.4. Vedados.
Salvo que se indique lo contrario, cuando se veda un río desde su nacimiento, incluye todos los afluentes hasta el punto que se señala.
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Nota: En todas las aguas del ámbito del Parque Nacional de los Picos de Europa está prohibido el ejercicio de la pesca.
9.1.5. Vedados de salmón.
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9.2. Zonas libres
9.2.1. Zonas libres de pesca sin muerte.
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9.2.2. Zonas libres en régimen tradicional.
Se consideran zonas libres en régimen tradicional las no delimitadas en ninguno de los apartados anteriores.
10.—Normas especiales.
• Cangrejo rojo: Los ejemplares capturados deberán ser sacrificados en los lugares de pesca.
• Salmón y reo: Con el objeto de propiciar el retorno a los ríos de los reproductores de salmón y de reo que hayan desovado alguna vez, queda prohibido retener o sacrificar estos ejemplares “zancados” pescados en el período en que descienden al mar, debiendo ser devueltos al agua rápidamente y con el mayor cuidado.
• Salmón: En aquellos salmones que presenten la aleta adiposa cortada, la Guardería procederá a seccionar la mandíbula superior si se verifica la presencia de micro marcas. En todos los salmones se extraerán las muestras necesarias para el seguimiento de las poblaciones de salmones.
• Salmón: En aplicación del artículo 21 de la Ley 6/2002, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales, se establece como obligatorio el precintaje de los salmones capturados en los centros oficialmente establecidos en cada río, que son los siguientes:
— Río Eo: Centro de precintaje de Xesteira (San Tirso de Abres).
— Río Esva: Centro de precintaje de Casielles (Valdés)
— Rio Nalón-Narcea: Centro de precintaje de La Rodriga (Salas)
— Río Sella: Centro de precintaje del Portazgo (Cangas de Onís)
— Río Cares-Deva: Centro de precintaje de Panes (Peñamellera Baja)
• Se prohíbe atalayar los peces desde los árboles y puentes, excepto para las personas discapacitadas con movilidad reducida.
• En las zonas libres pescando trucha y reo, en los tramos limítrofes con Cantabria en el río Deva y con Galicia en el río Navia se podrá ejercer la pesca con cualquiera de las licencias de las dos comunidades respectivamente. En aquellos casos en que algún pescador hubiera sido inhabilitado para el ejercicio de la pesca por parte de cualquiera de las Comunidades (Cantabria, Galicia o Asturias), estará igualmente inhabilitado para la pesca en cualquiera de estos tramos compartidos.
11.—Figuras.