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Recurso de alzada

Se plantea contra las resoluciones de la Administración del Principado de Asturias que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

¿Ante quién?
Ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolverlo. Los actos dictados por los órganos jerárquicamente dependientes de las Consejerías y los actos de los órganos de gobierno de sus organismos autónomos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que estén adscritos.

¿En qué plazo?
En el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a recibir la resolución, si el acto fuera expreso y de tres meses, si el acto fuera presunto (cuando la Administración no resuelve), que se contará a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución o el acto serán firmes a todos los efectos, salvo en los casos en que se pueda interponer el recurso extraordinario de revisión.

¿Cuándo se podrá entender desestimado?
Si transcurren tres meses desde la interposición sin que la Administración resuelva y notifique la resolución, salvo que el recurso hubiera sido interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso de plazo, en cuyo caso se entenderá estimado.

Reclamaciones en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones civiles y laborales.

¿Ante quién?
Ante el titular de la Consejería competente por razón de la materia.

¿En qué plazo?
Dentro del plazo para el ejercicio de la acción civil o laboral correspondiente.

¿Cuándo se podrán entender desestimadas?
En las reclamaciones previas a la vía judicial civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, y en las reclamaciones previas a la vía judicial laboral, si transcurre un mes sin haber sido notificada la correspondiente resolución.

Recurso contencioso-administrativo

Se planteará en los siguientes casos:

  • Contra las disposiciones de carácter general de la Administración del Principado de Asturias y contra sus actos de aplicación.
  • Contra los actos expresos y presuntos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directamente del fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
  • Contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA).
¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa?
  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de otros procedimientos de impugnación.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca otra cosa. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias ponen fin a la vía administrativa los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas.
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizaciones del procedimiento.

¿Quiénes pueden interponer el recurso?
Quienes ostenten un derecho o interés legítimo (Véase el artículo 19 de la LJCA).
El recurrente podrá conferir su representación a un Procurador, que tendrá carácter obligatorio en los procesos seguidos ante órganos colegiados, y deberá estar asistido por Abogado en todo caso.

¿Ante quién?
Ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso Administrativo competentes por razón de la materia o cuantía (Véanse los artículos 6 a 13 de la LJCA).

¿Cómo se interpone?
Mediante la presentación de un escrito citando la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se recurre y solicitando que se tenga por interpuesto el recurso. El escrito de recurso debe contener los datos de cualquier solicitud. Al escrito se acompañarán los documentos siguientes:

  • Los que acrediten la representación del compareciente y su legitimación para recurrir.
  • La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se hubiera publicado.
  • Los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
¿En qué plazo?
En el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Recurso de reposición

Este recurso tiene un carácter potestativo y se plantea contra aquellas resoluciones o actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa

¿Ante quién?
Ante el órgano que los dictó

¿En qué plazo?
En el plazo de un mes si la resolución o el acto son expresos, y de tres meses si fueran presuntos (si la Administración no resuelve). Transcurridos dichos plazos sólo se podrá interponer recurso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda interponer el recurso extraordinario de revisión.

¿Cuándo se podrá entender desestimado?
Si transcurre un mes desde la interposición sin que la Administración resuelva y notifique la resolución.

Recurso potestativo de reposición previo al económico-administrativo

Estará dirigido contra aquellos actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones de la Hacienda Pública susceptibles de reclamación económico-administrativa. Deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

¿Ante qué ógano?
Ante el mismo órgano que dictó el acto.

¿En qué plazo?
En el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

¿Cuando se podrá entender desestimado?
Si transcurre un mes desde la interposición sin que la Administración resuelva y notifique la resolución.

Recurso extraordinario de revisión

Se plantea contra actos y resoluciones firmes en vía administrativa, en los siguientes casos:

  • En actos que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Cuando aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Cuando en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquélla resolución.
  • Cuando la resolución se hubiere dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así por sentencia judicial firme.

¿Ante quién?
Ante el órgano que dictó el acto.

¿En qué plazo?
En el de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada cuando se trate de error de hecho (primer caso). En los demás casos, en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿Cuándo se podrá entender desestimado?
Transcurridos tres meses desde la interposición sin que la Administración hubiera dictado y notificado la resolución.

Reclamación económico-administrativa

Dirigida contra actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones de la Hacienda Pública.

¿Ante quien?
Ante el mismo órgano que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente.

¿En qué plazo?
En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

¿Cuándo se podrán entender desestimada?
Si transcurre un año desde la interposición de la reclamación sin que el tribunal haya resuelto expresamente, podrá considerarse desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

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